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 15 de octubre de 2018 CONOZCA LA LEY DE VAGOS Y MALEANTES DEL GOBIERNO DE MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ
Por Francisco Pérez Alviárez.Periodista de investigación.
 @venezuela_inmortal
 Si bien la Ley de Vagos y Maleantes fue  decretada en primer momento por el gobierno del General Eleazar López Contreras  con el decreto de Ley Nacional del Servicio de Seguridad, el gobierno del  General Marcos Pérez Jiménez decreta en Gaceta Oficial N° 25.129 del jueves 16  de agosto de 1956 una Ley Reformatoria del estatuto de Vagos y Maleantes para  especificar la ambigüedad para la época que representaba el decreto de López  Contreras y así brindar una mayor eficiencia en su cumplimiento, pues para  la época el gobierno nacional tenía dentro de sus objetivos generales de  doctrina, la eliminación de la inseguridad y delincuencia. A continuación: Caracas: Jueves 16  de agosto de 1956Gaceta Oficial Nº  25.129
 El Congreso de la  República de Venezuela decreta: LEY SOBRE VAGOS Y  MALEANTES. CAPITULO I. Disposiciones GeneralesArtículo 1º- Los  vagos y maleantes, para su corrección y como medida de defensa social, serán  sometidos al régimen de seguridad pautado en la siguiente Ley. Artículo 2º- Se  consideran vagos: a) Los que habitualmente y sin causa justificada no ejerzan profesión u oficios  lícitos y que por tanto constituyen una amenaza para la sociedad. b) Los que aún  ejerciendo profesión, destino u oficio o poseyendo bienes o rentas, viviesen o  completasen sus recursos personales a expensas de personas dedicadas a la  prostitución, o por el ejercicio de actividades ilegitimas, entendiéndose como  tales, a los efectos de esta Ley, las que tienen por objeto actos generalmente  considerados como atentatorios de la moral o de las buenas costumbres. c) Los timadores y  petardistas de oficio. d) Los que  habitualmente transiten por calles o caminos promoviendo y fomentando la  ociosidad y otros vicios. e) Los que  habitualmente pidan limosnas para imágenes, santuarios u otros fines religiosos  sin la licencia eclesiástica y el visado de las autoridades de policía, y los  que con pretexto benéfico y filantrópico especulen con la buena fe del público  levantando contribuciones. f) Los que  habitualmente induzcan o manden a sus hijos, parientes o subordinados que sean  menores de edad a mendigar públicamente y los que en general se valgan de  menores para el mismo fin o exploten igualmente a enfermos mentales o lisiados. g) Los que  fingieren enfermedad o defectos orgánicos para dedicarse a la mendicidad.
 Artículo 3º- Se consideran maleantes:
 a) Los rufianes y  proxenetas. b) Los que hacen de  los juegos prohibidos su profesión habitual y los que exploten estos juegos o  cooperen con los explotadores en cualquier forma, a sabiendas, de esa actividad  ilícita. c) Los que  habitualmente, sin llenar los requisitos, comercien con armas, drogas, bebidas  embriagantes y otros efectos de uso o consumo reglamentado o prohibido por la  Ley, o de manera ilícita los fabriquen, importen o faciliten. d) Los que  suministren para su consumo inmediato aguardientes, vinos o en general bebidas  espirituosas a menores de dieciocho años en lugares o establecimientos públicos  o en Institutos de educación o instrucción, o los que a sabiendas promuevan o  favorezcan la embriaguez de menores. e) Los que ejerzan  de brujos o hechiceros, los adivinadores y todos los que por medio de esas  artes llictas exploten la ignorancia o la superstición ajena. f) Los que  habitualmente ocurran a la amenaza de algún daño inmediato contra las personas  o sus benes con el objeto de obtener algún provecho, utilidad o beneficio. g) Los condenados  dos o más veces por delito contra la propiedad. h) Los sindicados  dos o más veces por delitos contra la propiedad, en cuyo poder se encuentren  llaves falsas o deformadas para abrir o forzar cerraduras o descerrajar puertas  o ventanas cuando no justificaren su procedencia y destino legítimo. i) Los que  comercien con objetos pornográficos o los exhiban en público, y los que ofendan  el pudor de la mujer y la irrespeten en la vía y lugares prohibidos con  persecuciones y palabras que constituyan ofensa a su delicadeza y sean un  desacato al respeto y a la moral. j) Los que conocida  y habitualmente hagan profesión de testificar en juicios. k) Los pederastas  debidamente evidenciados que de ordinario frecuenten las reuniones de menores. l) Los que  habitualmente se dediquen al contrabando.m) Los que  habitualmente sean hallados en la vías y lugares públicos en estado de  embriaguez y que sean además, provocadores de riñas.
 n) Los que observen  conducta reveladora de inclinación al delito manifestada por reiterada amenaza  de causar daño a las personas; por el trato asiduo y sin causa justificada con  delincuentes y sujetos conocidos como peligrosos; por la asistencia a los  lugares donde estos se reúnen habitualmente y por la comisión reiterada y  frecuente de faltas o contravenciones policiales. o) Los que  habitualmente detenten, compren, vendan, marquen, señalen o conduzcan ganado o  cueros sin llenar los requisitos legales y reglamentarios, cuando tales actos  sean preparatorios o constitutivos de despojo. p) Los curanderos  reincidentes en el ejercicio de algunas de las profesiones médicas, siempre que  por su persistencia en la explotación de la credulidad ajena, constituyan  peligro para la vida o salud de las personas. q) Los  merodeadores. A los efectos de esta Ley se entienden como tales aquellos que  habitualmente vagan por el campo viviendo de los que hurten o se apropien. CAPITULO II. De las  medidas correccionales.Artículo 4º- Para  corregir o poner a recaudo los vagos y maleantes a que se contrae la presente  Ley, las autoridades competentes dictarán y aplicarán en la forma establecida  en los artículos siguientes, las medidas que a continuación se expresan: a) Amonestación,  con la obtención de la promesa, por parte del amonestado, de corregirse y  dedicarse al trabajo. b) Envío bajo  custodia, en los casos que lo requieran, a la ciudad o pueblo de origen, con  previo aviso a la autoridad respectiva para su vigilancia. c) Internación en  una casa de reeducación y trabajo. d) Obligación o  prohibición de residir por tiempo conveniente en un lugar y parte determinado  del territorio del Estado, Distrito Federal o Territorio Federal en donde se  hubiere tramitado el procedimiento. e) Internación en  una Colonia Agrícola Correccional fija o movible. f) Internación en  una Colonia de Trabajo, fija o movible. g) Sumisión a la  vigilancia de la autoridad. La vigilancia tendrá carácter tutelar y de  protección y será ejercida por las autoridades designadas al efecto. Esta  medida podrá ser reemplazada por caución de conducta, pero no podrán ser  fiadores sus ascendientes, descendientes y el cónyuge. h) Confinamiento.  Esta medida consiste en la obligación de residir, por un tiempo que no excederá  de tres años, en lugar determinado, bajo la vigilancia de la autoridad que  indique el Ministro de Justicia, y podrá aplicarse como accesorias de las  medidas previstas en las letras c), e) y f) de este artículo, después de  cumplidas éstas. Al Ministerio de  Justicia compete determinar el tiempo y lugar del confinamiento dentro de los  tres meses anteriores a la fecha en la cual se cumpla la medida principal impuesta.  Único: La acción educativa para la readaptación social de aquellos individuos  que requieran especial tratamiento, se hará siempre bajo las indicaciones de la  técnica médico-social y en sitios debidamente acondicionados. Artículo 5º- Las  medidas correccionales determinadas en las letras c), e) y f) del artículo  anterior, se aplicarán a los vagos y maleantes por un tiempo hasta de cinco  años según el caso, y se cumplirán de conformidad con las disposiciones  previstas en el Capítulo IV de la presente Ley. Las restantes medidas  comprendidas en el artículo anterior se aplicarán dentro del indicado límite de  tiempo según cada caso. A quienes ya hubiesen cumplido una o más de las medidas  comprendidas en este artículo y den motivo de nueva medida correccional, ésta  les será aplicada del término medio al máximo.Único- Cuando las medidas a que se refieren las letras c) y f) del mismo  artículo anterior no fueren mayor de tres meses, se cumplirán en el  Establecimiento local de carácter penal, mientras no haya sido creada la  correspondiente Colonia, de conformidad con el único aparte del Artículo 8º de  esta Ley.
 Artículo 6º- Si un  ciudadano conocidamente laborioso quisiere tomar a su cargo, para darle  ocupación, a cualquiera persona sometida a las medidas b) o c) del Artículo 4º,  podrá ser autorizado para ello bajo las condiciones siguientes: Consignar en  una caja de ahorro o en poder de una persona de responsabilidad, en la  oportunidad en que ha de efectuarse cada pago, la tercera parte del sueldo o  jornal que devengue la persona sometida a la medida. Informar cada quince días  a la autoridad de policía del lugar acerca de la conducta que dicha persona  observen y presentarla cuando se lo ordene la citada autoridad. Artículo 7º- A los  individuos internados en Colonias Agrícolas Correccionales, en Casas de  Corrección o de Trabajo o en Colonias de Trabajo, tan luego como hayan  adquirido hábitos de disciplina y de trabajo y se dediquen a éste de buen  agrado, podrá la autoridad de quien dependen fijarles una retribución de  acuerdo con lo que se disponga en los Reglamentos. Artículo 8º- Para  el debido cumplimiento de la presente Ley, el Gobierno Nacional creará las  Casas de Corrección y de Trabajo, las Colonias Agrícolas Correccionales o las  Colonias de Trabajo que fueren necesarias, y a su sostenimiento contribuirán  los Gobiernos de los Estados, Distrito Federal y Territorios Federales, en la  forma que convengan con el Ejecutivo Nacional.Los Gobiernos de  los Estados, Distrito Federal y de los Territorios Federales y las  Municipalidades, podrán crear Casas de Corrección y de Trabajo y también  Colonias Agrícolas Correccionales o Colonias de Trabajo, cuando lo consideren  conveniente, pero siempre con la aprobación del Ejecutivo Nacional.
 Artículo 9º- En las  Colonias Agrícolas Correccionales los internados serán ocupados en los distintos  cultivos de la tierra que permita la región, y en el aprendizaje técnico en lo  posible, de la agricultura. También se enseñará a los que revelen aptitudes  especiales, las artes y oficios que tengan más inmediata relación con la  industria agrícola. Además, en cada Colonia Correccional funcionarán las  escuelas nocturnas que fueren necesarias para dar enseñanza primaria a los  internados que carezcan de ella. Artículo 10º- En  las Casas de Corrección y de Trabajo se dará ocupación en oficios e industrias  a todos los internados, aun a los parcialmente inhábiles para el trabajo. En  todo caso, en dichas Casas se dará enseñanza primaria a los internados que  carezcan de ella. Artículo 11º- Los  establecimientos para le reclusión de los vagos y maleantes tendrán sus  respectivos Reglamentos Internos, donde se indicarán los sistemas y métodos a  seguir para la reforma moral de aquellos, de acuerdo con los principios  establecidos en la presente Ley. Los reglamentos de los Establecimientos serán  dictador por el Ejecutivo Nacional o por el Gobierno de la Entidad que los  hubiese creado, pero en este último caso, deberán ser sometidos previamente a  la aprobación del Ejecutivo Nacional. Artículo 12º- Si transcurriere  el tiempo de internamiento sin haberse obtenido la corrección del recluso, el  Ministro de Justicia podrá prorrogar la medida hasta por un tiempo igual al de  la originaria. Con tal fin el Director del Establecimiento remitirá al  Ministerio de Justicia, tres meses antes de la fecha en que finalice la medida  impuesta, informe circunstanciado del Tribunal de Conducta sobre el recluso que  se encuentre en tal situación; a quien no pondrá en libertad hasta que reciba  la orden correspondiente. Si quince días antes de la fecha en que finalice la  medida no se hubiere recibido orden del Ministerio de Justicia que prorrogue la  internación o disponga la libertad del recluso, el Director notificará el caso  a aquél funcionario por la vía más rápida. Artículo 13º- Los  individuos a quienes se apliquen las medidas correccionales determinadas en la  presente Ley, que no se corrijan efectivamente o que después de algún tiempo  reincidan en la vagancia o se dediquen a la misma actividad, en razón de la  cual se les calificó de maleantes, serán sometidos a cualquiera de las otras  medidas correccionales establecidas en este Capítulo. Artículo 14º-Las  medidas disciplinarias que para la conservación y resguardo del orden se  establezcan en los Reglamentos de las Casas de Corrección y Trabajo, en las  Colonias Agrícolas Correccionales y en las Colonias de Trabajo, consistirán en  amonestaciones, rebajas moderadas en los salarios durante cierto tiempo, no  mayor de un mes; aislamiento, fuera de las horas de trabajo, que no exceda de  ocho días, privación de diversiones permitidas; y para casos graves, arresto  hasta de quince (15) días. En consecuencia, nunca y por ningún motivo, podrá la  corrección disciplinaria consistir en maltratos ni en otras medidas o actos  depresivos y ofensivos a la dignidad personal del internado. Artículo 15º- Los  funcionarios de policía y los empleados de las Casas de Corrección y de  Trabajo, de las Colonias Agrícolas Correccionales o de las Colonias de Trabajo,  que violen la presente Ley, los Decretos Ejecutivos que la reglamenten o los  Reglamentos Internos de esos Institutos, o que de cualquier modo faltaren a su  deber, serán castigados por el superior inmediato, previa averiguación, con  multa hasta de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) o arresto proporcional, y en los  casos graves, con la destitución, independientemente de las sanciones previstas  en el Código Penal. Artículo 16º-  Ninguna de las medidas de que trata este Capítulo podrán ser aplicadas sino por  las autoridades competentes conforme a la presente Ley y previas las  formalidades que en ella se determinan. Capítulo III. Del  procedimientoArtículo 17º- La  averiguación prevista en esta Ley, y su decisión en Primera Instancia,  corresponde a la Primera Autoridad Civil de los Distritos en los Estados y de  los Departamentos del Distrito Federal y de los Territorio Federales. Sn  embargo, en las capitales de tales entidades políticas donde hubiera Oficina de  Seguridad Nacional (*), corresponderá al respectivo Jefe el conocimiento del  asunto en Primera Instancia. La averiguación procederá de oficio o por  denuncia. A tal efecto, los funcionarios de policía o de Seguridad Nacional (*)  procederán a detener al indiciado y, en el término de la distancia, lo pondrán  a disposición de las autoridades que deban conocer del asunto, a quienes harán  saber el motivo de la detención, y les anunciarán o presentarán las pruebas  pertinentes. Artículo 18º-  Acordada la instrucción del juicio, o recibida la denuncia, se hará comparecer  al indiciado en el término de la distancia, se le impondrá del motivo de su  detención y se le interrogará sobre los hechos que la fundamenten, sobre su  identidad personal, lugar de nacimiento, estado, profesión u oficio,  antecedentes y manera de vivir durante los tres años anteriores, bienes que  posea y casa que habita. También se le interrogará sobre cualquier otro hecho o  circunstancia que directa o indirectamente contribuya a la averiguación que se  practica y se examinarán en el propio acto los documentos relativos a la  identidad personal del declarante.Si el indiciado acepta el cargo y se conforma con él, la autoridad librará  inmediatamente su resolución, que fundamentará en las pruebas presentadas y se  dejará constancia de ella en acta en que, se especifiquen tales circunstancias  y la notificación al indiciado. Esta acta será firmada por el funcionario y su  Secretario; y por los testigos y el interesado, si supiere y pudiere hacerlo.  Si el indiciado no quiere declarar no podrá ser obligado a ello.
 Artículo 19º- Si el  indiciado rechaza los cargos, la autoridad le oirá cuanto tenga que manifestar  en su defensa. Si guarda silencio, se entenderá que los ha rechazado. Tanto en  uno como en otro caso, se concederá al indiciado un lapso de tres (3) días  hábiles para la promoción y evacuación de todas las pruebas que crea necesarias  a su defensa. Durante este mismo lapso, la autoridad, ya de oficio, ya a  instancia de la parte denunciante, practicará todas las diligencias que crea  pertinentes. El examen de los testigos puede extenderse en acta separada o en  una sola, en que se extracte lo que sustancialmente diga cada uno. Las actas  serán firmadas por el funcionario y su Secretario; y por los testigos y el  interesado, si supieren y pudieren hacerlo. Para la evacuación de la prueba  fuera del lugar del juicio, se darán las comisiones necesarias con el término  de distancia. Durante el curso del juicio el indiciado permanecerá bajo  detención preventiva. Artículo 20º-  Dentro de las cuarenta y ocho horas de terminado el lapso probatorio, la  autoridad dictará la decisión correspondiente, en la cual, después de  establecer los hechos probados determinará la medida o medidas aplicables al  indiciado, o declarará no haber lugar a ella.Único- Tanto en el caso de conformarse el indiciado con los cargos que se le  hagan, como en el de abrirse el juicio a pruebas, el vago o maleante será  sometido a un examen médico-legal, si se sospechase que padece de perturbación  de sus facultades o de alguna enfermedad contagiosa que pueda propagarse entre  los otros recluidos.
 
 Artículo 21º- De la decisión dictada podrá apelar el indiciado dentro de las  veinticuatro horas después de notificado, para ante el Gobernador del  respectivo Estado, ante el Gobernador del Distrito Federal o ante el Gobernador  del Distrito Federal, según sea el caso. El Gobernador respectivo revisará el  expediente y confirmará, revocará o reformará la determinación del inferior,  dentro de tres (3) días después de recibirlo aquél. Haya o no apelación, toda  decisión de primera instancia deberá consultarse con el superior.
 Artículo 22º- El  Gobernador respectivo, en cada caso, pedirá necesariamente dictamen sobre lo  actuado al Defensor Público de Presos correspondiente, resolviendo en  definitiva con vista de este dictamen. El dictamen lo entregará al Defensor  Público de Presos dentro de tres (3) días después de recibido el expediente y  se concretará sólo a los siguientes puntos: 1º- Si en la  instrucción y curso del juicio se observó cuanto al respecto preceptúa la  presente Ley. 2º- Si entiende  probada la situación del indiciado, objeto de las averiguaciones y juicio  practicado. 3º- Si considera  ajustada al caso la decisión dictada en Primera Instancia. Artículo 23º- Los  Gobernadores de los Estados, el Gobernador del Distrito Federal y los  Gobernadores de los Territorios Federales, una vez hayan sentenciado el asunto,  gestionarán lo necesario para el traslado del vago o maleante, cuando la  sentencia fuere de internamiento en una Casa de Corrección o de Trabajo, en  Colonia Agrícola Correccional o de Colonia de Trabajo dependiente del Ejecutivo  Nacional. Cuando la medida impuesta por el Gobernador respectivo excediere de  seis meses, el expediente pasará a la consideración del Ministro de Justicia,  quien aprobará el procedimiento si no encontrare objeción que hacer. En caso contrario,  decidirá en definitiva lo conducente. El Ministro dictará su decisión en un  lapso no mayor a quince días a contar del recibo del expediente. Contra esta  última decisión no habrá recurso alguno. En todo caso, el Gobernador que  conozca del recurso, enviará copia del expediente al Ministro de Justicia,  dentro de los quince días siguientes a la fecha en la cual hubiere decidido. Artículo 24º- A los  Directores de Casas de Corrección y de Trabajo, de Colonias de Trabajo, se les  enviará junto con las personas que han de permanecer en ellas, copia  certificada de la decisión ejecutoriada que imponga internamiento. Artículo 25º- Las  prescripciones de la presente Ley se aplicarán solamente a personas mayores de  dieciocho años; y en consecuencia, cuando las autoridades, en aplicación de  esta Ley, encontraren con personas menores de dieciocho años que puedan ser  considerados vagos y maleantes, deberán remitirlo a los Jueces de Menores  respectivos para que sean juzgados conforme al Estatuto de Menores. Artículo 26º- Los  Jueces Penales, cuando observaren, al acordar la libertad plena de un  procesado, que éste se encuentra en cualquiera de las situaciones previstas en  los artículos segundo y tercero de esta Ley, lo notificarán a las autoridades  competentes para el conocimiento del asunto en la primera instancia e indicarán  en la misma notificación las pruebas pertinentes. Artículo 27º- El  procedimiento establecido en la presente Ley y la aplicación de las medidas  correccionales que el mismo fija en las letras c) e) y f) del Artículo 4º,  continuarán aun cuando el sujeto presunto peligroso o declarado tal cometiere  algún hecho punible durante el procedimiento o la aplicación de la medida  correccional. El Juez, a quien completa el conocimiento del hecho punible abrirá  la averiguación sumarial correspondiente y suspenderá la causa en el estado de  hacer cargos al reo para continuarla cuando se declare no haber lugar a la  medida correccional o cuando la que se haya impuesto termine de cumplirse  conforme a esta Ley. Artículo 28º- Los  Directores de los Establecimientos de que trata la presente Ley son  funcionarios de instrucción en los casos de delito cometidos por reclusos, con  todas las atribuciones y deberes que señala a estos funcionarios el Código de  Enjuiciamiento Criminal. Al cometerse por dichos reclusos algún delito de los  que merecen pena corporal, el Director respectivo instruirá el sumario hasta su  terminación, y lo remitirá al Juez competente en la jurisdicción ante quien  continuará la causa al vencimiento del término de la medida correccional. Capítulo IV. Del  Tribunal de Conducta y la libertad condicionalArtículo 29º- En  los Establecimientos de que trata la presente Ley funcionará un Tribunal de  Conducta que tendrá las atribuciones y deberes señalados en este Capítulo y los  que fije el respectivo Reglamento. Dicho Tribunal estará integrado por el  Director, quien lo presidirá; el Sub-Director, quien actuará como Secretario,  con voz pero sin voto; y el médico, el capellán, un maestro de Educación  Primaria y el Primer Alcalde, quienes ejercerán de Vocales con voz y voto. Artículo 30º- El  Tribunal de Conducta estudiará periódicamente el comportamiento general de cada  recluso, su laboriosidad efectiva y las pruebas evidentes y constantes de su  corrección, y, a los efectos de la libertad condicional, abonará a éste tres  días de tiempo cumplido por cada dos días de intachable y laborioso proceder. Asimismo  el Tribunal de Conducta estudiará y dispondrá todo lo referente a las labores  asignadas a los recluidos debiendo fiscalizar el desarrollo y modalidad de  éstas y de los diversos servicios del establecimiento y adoptar al efecto las  medidas que proceden dentro de sus atribuciones. Artículo 31º- Los  recluidos sujetos a medida correccional podrán obtener la liberta condicional  como premio a un constante proceder intachable y laborioso, siempre que hayan  cumplido en la forma pautada en la presente Ley, las tres quintas partes del  tiempo de la medida impuesta y reúnan, además, las condiciones establecidas en  el mismo y en el respectivo Reglamento. La libertad condicional la acordará y  podrá revocarla el Tribunal de Conducta, notificando la decisión a la autoridad  que dictó la medida y al Ministerio de quien dependa el establecimiento por  órgano del Director. Artículo 32º- La  libertad condicional la disfrutará el recluso en el lugar que fije el Tribunal  de Conducta, bajo la tutela directa vigilancia de las autoridades del  Establecimiento respectivo, mientras haga vida honesta y de trabajo. En caso  contrario, le será revocado este beneficio y se le reintegrará al régimen  ordinario del Instituto. Artículo 33º- Se  deroga la Ley de Vagos y Maleantes de 14 de agosto de 1939, reformada  parcialmente por la de 15 de junio de 1943.
 Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los  diez y ocho días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y seis.
 Años 147º de la  Independencia y 98º de la Federación. El Presidente,  Pedro Agustín Dupouy.El Vice-Presidente,  Aurelio Ferrero Tamayo.
 Los Secretarios,  Hector Borges Acevedo y Rafael Brunicardi.
 Caracas, veinte y  tres de julio de mil novecientos cincuenta y seis.- Años 147º de la  Independencia y 98º de la Federación.
 Ejecútese y cuídese  de su ejecución. MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ ¡CULTURÍSIMA... 
                INFORMAMOS DIFERENTE! 
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